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A. 351/22
Auto16 de marzo de 2022

Sentencia A. 351/22

Corte Constitucional·16 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A351-22


Auto 351/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

 

Referencia: expediente CJU-796

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 23 de junio de 2017[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”), a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de una Resolución propia[2] mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elvia Marina Ortega Ortega con ocasión del fallecimiento del señor Sigifredo López Velásquez[3].

 

2.     En Auto del 28 de junio de 2017, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, admitió la demanda presentada por Colpensiones contra Elvia Marina Ortega[4].

 

3.     En Auto 546 del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso con fundamento en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[5] y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[6]. Al respeto, argumentó que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se dilucidó que el trabajador sobre el cual recayó el reconocimiento de la pensión atacada, laboró al servicio de empleadores del sector privado, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a los jueces laborales. Para fundamentar su postura, también citó jurisprudencia del Consejo de Estado[7].

 

4.     El 2 de octubre de 2020, Colpensiones interpuso recurso de reposición contra el Auto precitado, en el cual arguyó que la competencia para resolver la controversia planteada está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 138 del CPACA[8].

 

5.     En Auto 669 del 5 de noviembre de 2020, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones tras considerar que fue extemporáneo[9].

 

6.     El 7 de diciembre de 2020 fue repartido el expediente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali[10].

 

7.     En Auto 015 del 12 de enero de 2021, la mencionada autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, (iii) promovió el conflicto negativo de competencia y, (iv) remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, pues tras analizar el caso concreto, encontró que la pretensión está encaminada a lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, razón por la cual la competencia para resolver la demanda se encuentra en cabeza de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

 

8.     El 11 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, que no era competente para resolver sobre el conflicto propuesto y, que el mismo, debía remitirse a la Corte Constitucional[12].

 

9.     Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, el asunto fue repartido por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional a este despacho.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

 

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una única causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

 

12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan su competencia para conocer del asunto, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones contra de un acto propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales expusieron argumentos de índole constitucional y legal, dirigidos a soportar cada una de sus posturas. Específicamente, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17] y el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, el artículo 104 del CPACA y, jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

 

La competencia para conocer de la demanda de la Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[18] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[19] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[20] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[21]

 

14. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó su propio acto administrativo en el que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y, DECLARAR que el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora Elvia Marina Ortega.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-796 al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

(Con aclaración de voto)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, documento “01DemandaPruebaAnexos”. Pág. 4.

[2] Resolución GNR 268793 del 1 de septiembre de 2015.

[3] Expediente digital, documento “01DemandaPruebaAnexos”. Pág. 20.

[4] Expediente digital, documento “01DemandaPruebaAnexos”. Págs. 38-39.

[5] Modificado por la Ley 712 de 2001.

[6] Ley 1437 de 2011.

[7] Expediente digital, documento “01DemandaPruebaAnexos”. Págs. 282-285.

[8] Expediente digital, documento “01DemandaPruebaAnexos”. Págs. 289 – 291.

[9] Expediente digital, documento “01DemandaPruebaAnexos”. Págs. 297-298.

[10] Expediente digital, documento “03ActaReparto”. Pág. 1.

[11] Expediente digital, documento “04AutoConflictoCompetencia”. Págs. 1-4.

[12] Expediente digital, documento “JUZG. 19 LAB CTO CALI-00010 00”. Pág. 1.

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Modificado por la Ley 712 de 2001.

[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[19] Ley 1437 de 2011.

[20] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[21] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la  jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.